sábado, 14 diciembre 2024

El TC declara inconstitucionales preceptos del Código Tributario de Cataluña

El Tribunal Constitucional (TC) ha dado a conocer este lunes el contenido de la sentencia por la que la semana pasada declaró inconstitucionales algunos preceptos del Código Tributario de Cataluña que habían sido recurridos por el Gobierno. Varios preceptos impugnados han pasado el filtro del tribunal de garantías mientras que en un tercer bloque la resolución realiza interpretaciones para fijar el cumplimiento sin que exista una extralimitación competencial.

Entre las disposiciones declaradas inconstitucionales, la sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido sitúa la regulación del ámbito temporal y de los criterios de interpretación de las normas tributarias que hace el Código Catalán, así como de la potestad de calificación de la Administración.

Otros preceptos que se anulan son la regulación del supuesto en la que la Administración tributaria de la Generalidad y el contribuyente pueden llegar a «entendimientos» para la determinación de derechos y obligaciones tributarias; o la atribución de la competencia para regular los plazos de prescripción y las causas de interrupción de su cómputo.

Por otro lado, el Tribunal desestima otras impugnaciones del Código realizadas por el Gobierno al no apreciar una extralimitación competencial, entre otras, en la atribución a la Administración tributaria de la Generalidad de la facultad de dictar disposiciones interpretativas y de la obligación de contestar a las consultas que se le planteen los ciudadanos sobre las normas tributarias que promulguen en el ámbito de su competencia.

También considera el TC que no vulnera la Constitución el deber de aplicar las normas tributarias de acuerdo con la doctrina establecida por los órganos económicoadministrativos y la jurisprudencia de los tribunales, la facultad de obtener información con trascendencia tributaria o la posibilidad de que los datos con trascendencia tributaria que obtienen los ayuntamientos catalanes en materia tributaria local se cedan directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña «para el control del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

INTERPRETACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Por último el Tribunal realiza interpretaciones conforme de determinados preceptos, como, entre otros, los que contienen la regulación de la vía económicoadministrativa, pero advierte que ello debe ceñirse a los tributos autonómicos propios. Ello es porque en el actual sistema de financiación autonómica no existe delegación estatal en materia de regulación de la revisión administrativa de los tributos cedidos de gestión autonómica.

La sentencia aborda por primera vez de manera sistemática la cuestión de la existencia o no de competencia normativa autonómica para el establecimiento de normas tributarias de carácter general, tanto sustantivas (principios, categorías tributarias, etc..) como de procedimiento, para todos los tributos que conforman su Hacienda.

Así, analiza la distribución constitucional de competencias en materia tributarias entre el Estado y las comunidades autónomas en función de la naturaleza propia o cedida de los recursos tributarios que constituyen la Hacienda autonómica, y determina el contenido y el alcance de los concretos títulos competenciales que en base a varios preceptos de la Constitución española reservan al Estado la configuración de los «principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español.

Todo ello para garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de «un sistema tributario» (31.1 de la Constitución), del que los (sub)sistemas tributarios autonómicos forman parte.

En consecuencia, la sentencia recuerda que las competencias normativas autonómicas en materia de tributos propios y cedidos han de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1 de la constitución, y cuyo ejercicio puede condicionar lícitamente a las primeras más allá de los límites impuestos en otros preceptos constitucionales, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónoma y en el respectivo estatuto de autonomía.

Por otro lado, aunque las normas tributarias autonómicas de carácter general no vulneren tales competencias estatales, serán aplicables únicamente a los tributos propios de la comunidad autónoma (y no a los tributos cedidos) si su contenido desborda los límites introducidos por el Estado en la ley específica de cesión en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 de la Constitución.