Nueva condena a ‘La Manada’ por el caso Pozoblanco

El Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba ha condenado a dos años y diez meses de cárcel a tres de los cuatro acusados miembros del grupo de WhatsApp de ‘La Manada’ que fueron juzgados en Córdoba del 18 al 21 de noviembre de 2019 por abusar sexualmente en mayo del año 2016 de una joven en la localidad de Pozoblanco y de grabar los hechos con un teléfono móvil propiedad de uno de ellos.

Al cuarto de los procesados le ha impuesto una pena de cuatro años y seis meses de prisión al considerar probado que fue quien difundió las imágenes grabadas a través de dos grupos de WhatsApp de los que formaban parte tanto los investigados, como terceras personas ajenas a los hechos enjuiciados.

En la sentencia notificada este jueves a las partes personadas en el procedimiento y facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), el magistrado condena a cada uno de los cuatro investigados por un delito de abusos sexuales a un año y seis meses de prisión, la prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros de la víctima durante cuatro años y la medida de libertad vigilada consistente en la fijación de estas mismas prohibiciones durante un año a cumplir tras la pena de cárcel.

El juez explica que el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal contempla una pena de uno a tres años de prisión o multa de 18 a 24 meses, precisando que, en este caso concreto, «las circunstancias personales de los acusados, quienes con posterioridad a estos hechos llevaron a cabo una conducta ilícita de mayor gravedad aún, los hechos cometidos en Pamplona y cuya notoriedad pública ha sido muy importante, llevan a considerar que la consecución de los fines de prevención especial de la pena determinan la necesidad de una pena en extensión superior al mínimo legal», imponiendo así a cada uno de ellos un año y medio de prisión por dicho delito.

VARIOS DELITOS

Asimismo, condena a tres de los acusados a un año y cuatro meses de cárcel, multa de 3.600 euros y la prohibición de comunicarse o acercarse a una distancia inferior a 500 metros de la joven por un plazo de cuatro años por un delito contra la intimidad, delito por el que impone al cuarto de los encausados; J.A.P.M., tres años de prisión y la misma prohibición de comunicación y aproximación al aplicar en este caso el subtipo agravado por la difusión de las imágenes a través de los referidos grupos de WhatsApp.

El juez, de igual modo, condena a A.J.C.E. al pago de una multa de 240 euros por un delito leve de maltrato. En concepto de responsabilidad civil, los cuatro investigados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima con un total de 13.150 euros –10.000 euros por el perjuicio moral causado y 3.150 euros por los días durante los que sufrió un perjuicio personal básico–, una cantidad que fija teniendo en cuenta la experiencia jurisprudencial al respecto en cuanto a las respuestas dadas por otros órganos de la Administración de Justicia en supuestos de la misma naturaleza.

En concreto, el exagente de la Guardia Civil A.M.G.E. se encuentra en la cárcel de Sevilla I; J.A.P.M., en Puerto III, en El Puerto de Santa María (Cádiz), y los otros dos procesados en este caso, A.J.C.E. y J.E.D., están internos en los centros penitenciarios de Topas, en la provincia de Salamanca, y Huelva, respectivamente, todo ello tras haber sido condenados a 15 años de cárcel por violación junto a un quinto miembro más del grupo por los hechos de los Sanfermines de 2016.

PRUEBA DEL VÍDEO INCUESTIONABLE

El juez considera que la prueba de los vídeos del caso con los cuatro miembros del grupo de WhatsApp de ‘La Manada’ por abusar sexualmente en mayo del año 2016 de una joven en la localidad de Pozoblanco es «lícita», al tiempo que ve «incuestionable» el carácter sexual de los actos.

En la sentencia, facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el juez considera probado que los cuatro acusados acudieron en la madrugada del día 1 de mayo de 2016 a la feria de Torrecampo, coincidiendo en una caseta con la perjudicada.

En el transcurso de la noche, «los acusados, o siquiera alguno de ellos», entablaron conversación con la joven, quien, llegada la hora de cierre de la caseta sobre las 7,15 horas, decidió volver a su casa en Pozoblanco en compañía de ellos y se montó en un vehículo hasta que, «en un momento indeterminado sin que se haya acreditado la causa de ello», la víctima «cayó en un estado de inconsciencia».

El juez señala que, durante el trayecto, «y aprovechando la situación de inconsciencia», los acusados, «con ánimo libidinoso, comenzaron a realizarle tocamientos de carácter sexual», e incluso uno de ellos, J.A.C., «llega a darle varios besos en la boca», añadiendo que, mientras llevaban a cabo dichos tocamientos, J.A.P.M. «realizó la grabación de los actos, con la aceptación y concierto previo de los demás», lo que llevó a cabo con el teléfono de A.M.G.E..

Esta grabación «se realizó durante el tiempo» en que la joven «se encontraba inconsciente, de modo que no estaba capacitada para otorgar consentimiento alguno», subraya el magistrado, que asevera que, «haciendo ‘alarde’ de la acción y con evidente ánimo de vejar y vulnerar la intimidad de la perjudicada», J.A.P.M. envió el archivo con las imágenes entre las 7,45 y 7,52 horas a dos grupos de WhatsApp de los que formaban parte tanto los acusados como terceras personas ajenas a los hechos.

El juez, que no ve «suficientemente acreditado» que los otros tres «participasen de la decisión de enviar el vídeo para que fuera visto por terceras personas», relata que, una vez llegaron al municipio de Pozoblanco, tres de los acusados bajaron del coche, en el que siguió A.J.C.E. junto con la joven, deteniendo el acusado en un momento dado el vehículo y pidiéndole que le realizara una felación, a lo que ella se negó.

«Ante tal negativa, con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara, le dio un puñetazo en el brazo y la empujó para que saliera del coche», al tiempo que la insultó, aunque no consta que la joven sufriera lesión alguna.

No obstante, y según recoge, cuando la víctima tuvo conocimiento de la existencia de los vídeos «y como quiera que lo sucedido tuvo notable repercusión mediática y social en tanto apareció en medios de comunicación social y se convirtió en un hecho conocido», sufrió de estrés postraumático que necesitó para su sanidad de 90 días de perjuicio personal básico.

Seguidamente, el magistrado se centra en resolver la cuestión que planteó en el juicio el abogado defensor sobre la regularidad del modo de obtenerse la prueba de las dos grabaciones de vídeo que fueron halladas en uno de los teléfonos de sus patrocinados, las cuales, según expone el juez, «constituyen el principal fundamento de prueba de cargo en el que se sustentan las acusaciones».

Tanto las acusaciones particular y popular como la Fiscalía defendieron que la obtención se realizó legítimamente, y, en el caso del Ministerio Público, dijo que «la injerencia en derechos fundamentales de los cuatro acusados se realizó con absoluto respeto a los mismos», por lo que la prueba «debe ser admitida y valorada» por el juez «a los efectos de fundamentar una sentencia condenatoria sobre la base del visionado de los vídeos y la lectura de los WhatsApp».

Tras citar numerosa jurisprudencia y doctrina, el juez cree que «no se ha tratado de un procedimiento inquisitivo, sino plenamente justificado en la existencia de una previa ‘notitia criminis’ referida al hecho acaecido en Pamplona y es solo como consecuencia de diligencias precisas para seguir la averiguación de dicho hecho por lo que finalmente resultan encontrados los vídeos que dan lugar a esta causa».

«Ni se considera que se haya llevado a cabo una investigación general sobre la totalidad de los aspectos de la vida de los acusados, sino una investigación de un hecho concreto y preciso en el seno de la cual han aparecido elementos referidos a otro hecho diferente cometido por cuatro de los cinco que en aquel procedimiento aparecían como encausados, ni se entiende que se hayan vulnerado derechos al secreto de las comunicaciones ni a la intimidad», razona el juez, que concluye que «la prueba videográfica, así como los mensajes de WhatsApp aportados, es plenamente lícita, no procediendo la declaración de nulidad», que pedía la defensa.

EL DELITO DE ABUSO

A continuación, argumenta por qué considera que los cuatro investigados son autores de un delito de abuso sexual, aseverando que «el hecho de que una persona quiera acompañar a otra, e incluso que pudiere sentirse atraída por alguno, no implica que dicha persona pierda en momento alguno la facultad de decidir hasta dónde quiere llegar y en qué momento, y el llevar a cabo acciones como las que son objeto de enjuiciamiento cuando la persona se encuentra inconsciente suponen, por principio, un desprecio de esa libertad, o lo que es lo mismo, constituyen la conducta típica del delito de abuso sexual».

Al respecto, afirma que «la prueba existente viene dada primordialmente» por las grabaciones, donde «se observan tocamientos» a la perjudicada. «Por más que la defensa pretenda restar relevancia a las conductas llevadas a cabo por sus defendidos, se considera que es incuestionable el carácter sexual de las conductas», que se llevan a cabo «sin contar con la voluntad y consentimiento de la víctima».

También rechaza la tesis de la acusación popular sobre el delito de agresión sexual, ya que sería preciso que concurran violencia o intimidación en la actuación de los investigados y que la misma se emplee como medio para conseguir el fin ilícito.

Explica que «no solo no existe indicio alguno de dicha violencia o intimidación, sino que la acusación que formula dichas conclusiones ni realiza siquiera una modificación en el relato de hechos provisionalmente propuesto que permitiera plantear la tipificación pretendida, ni ofrece argumentos».

El juez, que también rechaza lo argumentado por la defensa sobre un delito de vejaciones porque «ninguna duda cabe del contenido sexual», analiza el delito contra la intimidad por la obtención y grabación de imágenes en las que se observa cómo los acusados realizan tocamientos a la joven y la posterior difusión de las mismas.

Indica que «pocas dudas caben de la veracidad de que es J.A.P.M. quien con el teléfono de A.M.G.E. realiza grabaciones», pero, «aparte la ausencia de consentimiento de la víctima, inconsciente en imágenes, no se trata de grabaciones realizadas de manera subrepticia, sino en las que los acusados participan con conciencia sonriendo o realizando gestos a cámara, o lo que es igual, se aprecia cómo existe un acuerdo en realizarlas, de modo que todos han de ser responsables».

No obstante, y aunque «muestran de manera implícita su conformidad con dicha grabación ilícita, no puede afirmarse lo mismo en cuanto a remitir el vídeo a los grupos y lo que conlleva», de forma que «no se entiende que haya de considerárseles al resto responsables de la comisión de la difusión», que se aplica a J.A.P.M..

En cuanto al delito de maltrato de obra por el que condena a A.J.C.E., cree «suficiente prueba del mismo» el relato «firme y convincente» ofrecido por la víctima en cuanto expresa que dicho acusado le pidió que le realizase una felación y que, al negarse a ello, la golpeó y empujó para echarla del coche.

Ante la sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba en el plazo de diez días.