El presidente del TC cree que el segundo estado de alarma fue proporcional al momento histórico

La sentencia sobre del Tribunal Constitucional (TC) que ha declarado inconstitucional el segundo estado de alarma ha contado con cuatro votos particulares. Entre ellos el del actual presidente de la corte de garantías, Juan José González Rivas, quien considera razonable la conexión que existió entre la duración de la prórroga del estado de alarma de seis meses y las circunstancias que concurrían en ese momento histórico con la coyuntura de emergencia sanitaria.

Además, al contrario de lo que mantiene la sentencia, ponencia del magistrado Antonio Narváez, considera que el Congreso no resultó privado de los instrumentos de fiscalización durante la vigencia del estado de alarma prorrogado. Y añade que el decreto que autorizaba la prórroga no ejercitó una transferencia de titularidad atributiva de competencias a las comunidades autónomas, sino una mera delegación, manteniendo los controles propios de la autoridad delegante que era el Gobierno y que podía revocar en cualquier momento.

Para el presidente, el marco general fijado en los textos normativos aplicables, sujetos a constante variabilidad (índices y estadísticas diarias) ofrecieron suficiente certeza y seguridad jurídica a los destinatarios de las medidas. Es más, dicha seguridad jurídica resultaba incrementada dado que la eficacia de la medida no podía ser inferior a siete días naturales y conforme a la posibilidad de que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establezca índices de referencia y criterios de valoración del riesgo, que predetermina en cierto modo las decisiones de las autoridades competentes para aplicar el decreto de alarma.

González Rivas resalta que tanto la prorrogabilidad del estado de alarma como la actuación de las autoridades delegadas fue constitucional, o subsidiariamente, susceptible de una interpretación conforme a la Constitución.

XIOL DISCREPA EN EL ANÁLISIS

La sentencia también incluye un voto particular formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos en el que discrepa con la decisión adoptada y con su fundamentación tanto en relación con el punto de partida sustantivo y dialéctico como respecto al contenido de la argumentación.

Por lo que se refiere al punto de partida sustantivo, si bien aprecia ciertas matizaciones en la opinión mayoritaria que intentan separarse de la jurisprudencia establecida en la STC 148/2021, en que se resolvió la impugnación de la declaración del primer estado de alarma, sobre la consideración constitucional del denominado «toque de queda», se reafirma en las objeciones que ya expuso en el voto particular que formuló a dicha resolución.

Igualmente, expone que, desde un punto de partida dialéctico, la ordenación del análisis no responde al planteamiento de la demanda ni resulta adecuada lógicamente, ya que las reglas del discurso exigían resolver en primer término la cuestión relacionada con el alcance y la constitucionalidad del real decreto y de la delegación en los presidentes de las comunidades autónomas; después, las medidas desde el punto de vista de la legalidad constitucional y de su proporcionalidad; y, en último término, la procedencia o no de la constitucionalidad de la prórroga en atención a las condiciones en que tuvo lugar.

El magistrado también discrepa con diversos aspectos de la argumentación como son los referidos, en primer lugar, a la naturaleza y requisitos de la delegación en los presidentes de las comunidades autónomas, considerando que no se ha analizado adecuadamente la diferencia entre una delegación impropia llevada a cabo por una disposición con fuerza de ley como es el decreto de alarma, con una delegación propia de carácter administrativo y la relevancia que esto tiene en el contexto del análisis de la constitucionalidad de los acuerdos impugnados.

En segundo lugar, a la aplicación del principio de proporcionalidad, que hubiera determinado que se concluyera que el sacrificio de los derechos que se contraponen al derecho a la vida y a la salud en los términos que resultan de los actos impugnados se ajusta a la ley de la proporcionalidad; y, por último, a la eventual existencia de una motivación en el acuerdo impugnado sobre las razones justificativas de la duración de la prórroga, que debería haber sido considerada suficiente por remisión a las razones contenidas en el preámbulo del real decreto como fundamento de la decisión adoptada por la Cámara.

CUMPLE CON EL CANON DE PROPORCIONALIDAD

Por su parte, el magistrado Cándido Conde-Pumpido considera que tanto la autorización parlamentaria de la prórroga como el sistema de actuación por delegación en la presidencia de las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de autonomía fueron conformes a la Constitución.

A su juicio, las medidas adoptadas cumplen con el canon de proporcionalidad porque responden al único fin de proteger la salud y seguridad del conjunto de la población, contener la progresión y expansión de la enfermedad y reforzar los servicios sanitarios y sociales.

Asimismo, el plazo de seis meses de la prórroga resulta necesario, adecuado y proporcional para que la aplicación de las medidas pueda lograr los efectos prácticos pretendidos, esto es, que sean realmente eficaces para lograr el fin de salvaguardar la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Por otra parte, indica que el sistema de cogobernanza diseñado se ajusta a la realidad competencial del Estado autonómico y a la propia realidad fáctica de la pandemia que exigía una aplicación diferenciada por territorios y en el tiempo, de las medidas necesarias, ya que la gravedad de la pandemia no era la misma en cada Comunidad Autónoma ni evolucionaba temporalmente de forma homogénea en todo el país.

Además, incide en que es un sistema plenamente coherente con el diseño constitucional del estado de alarma ya que la gestión descentralizada no significa ni el desapoderamiento del Congreso de los Diputados ni una supuesta dejación u omisión en el ejercicio de las funciones de control que le son propias.

Por su parte, la magistrada María Luisa Balaguer también discrepa no sólo del fallo de la sentencia, sino también de todo el proceso lógico y de la argumentación desarrollada por el Pleno. El voto expone por qué razón el desarrollo jurisprudencial del derecho constitucional de excepción, formulado por el Tribunal, carece de conexión con el diseño actual del Estado autonómico, y pretende una interpretación originalista e incoherente de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad, que no es posible explicar desde una visión actual de nuestro derecho constitucional.