viernes, 18 abril 2025

El Supremo confirma la decisión de no amnistiar a Puigdemont por prevaricación

La Sala de apelación de la Sala II del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017 ha desestimado los recursos de apelación contra el auto dictado por el magistrado instructor, Pablo Llarena, por el que se dispuso no aplicar la Ley de Amnistía a los investigados en dicho proceso por delito de malversación de caudales públicos.

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El auto fue recurrido en apelación por la abogada del Estado, por el Ministerio Fiscal, por el partido VOX y por las representaciones procesales de Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres. Todos los recursos han sido desestimados.

En el auto dictado el día de la fecha se ha dado contestación a todas las alegaciones formuladas en los distintos y recursos como argumentos más relevantes destacamos los siguientes:

1. La decisión del Instructor no contraviene la voluntad del legislador porque éste en el trámite parlamentario introdujo una modificación en la Ley y dispuso la inaplicación de la Amnistía al delito de malversación cuando se hubiere actuado con un “propósito de beneficio personal de carácter patrimonial”, lo que obliga al tribunal a interpretar esa excepción.

2. El auto impugnado no contraviene la literalidad de la Ley de Amnistía. Se trata de una norma que al establecer la excepción citada no lo hizo con la claridad que invocan los recurrentes. El precepto en cuestión (artículo 1.4) establecía una antinomia lógica que había que desentrañar y, desde luego, el tenor literal de la Ley no dice, como argumentan los recurrentes, que sólo puede entenderse como beneficio personal de carácter patrimonial el incremento tangible y directo del patrimonio del sujeto.

3. La Sala de apelación, refrendando el criterio del Instructor, ha analizado el concepto normativo de “beneficio personal de carácter patrimonial” considerando que en él se ha de incluir tanto el incremento de los activos patrimoniales como el no detrimento del pasivo. Un sujeto se beneficia patrimonialmente cuando se incrementa su patrimonio pero también cuando su patrimonio no decrece porque sus obligaciones son asumidas ilícitamente por los fondos públicos.  En este caso los investigados se beneficiaron patrimonialmente en tanto que impulsaron personalmente el proyecto político ilegal y endosaron los gastos a la administración autonómica, sin que esa iniciativa respondiera a la satisfacción de ningún interés público.

4. La decisión del Instructor y, por extensión, de la Sala no son arbitrarias. Señala el auto que “la interpretación realizada en el auto impugnado no es extravagante, tiene sólido asidero en la interpretación de los términos literales de la norma conforme a criterios de normalidad lingüística, no es en modo alguna contraria a ningún valor o principio constitucional y, por último, no está en contradicción con la orientación material de la norma en tanto que ésta estableció una excepción singular para las personas investigadas por posibles delitos de malversación, excepción cuyo concreto significado es el que se postula en la resolución impugnada, por más que no esté exento de dificultades”. 

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5. El auto impugnado no hace una interpretación extensiva y en contra del reo del concepto “beneficio personal de carácter patrimonial”, utilizado por la Ley de Amnistía. No hay parámetro de comparación para decir que es extensiva y en la interpretación de la Ley no es aplicable el principio pro reo, sino los principios de legalidad y seguridad jurídica que obligan a la interpretación de la norma en sus propios términos mediante la aplicación de los métodos de exégesis precisados en el artículo 3.1 del Código Civil. 

6. Tampoco es contraria al principio de legalidad o al de previsibilidad. No lesiona el principio de legalidad porque lo que hace es precisar el contenido de la ley y no lesiona el principio de previsibilidad porque ni la interpretación realizada en el auto impugnado es acorde con los criterios tradicionales de la Sala sobre los conceptos de patrimonio, beneficio y malversación.

7. El auto, además de extenderse en otros argumentos complementarios, considera improcedente plantear en relación con este delito una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y también descarta en este momento procesal plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

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